jueves, 12 de enero de 2017

Êtômbâ â Ndôwé: 12.- La cuestión de la sucesión de Estados, párrafos, i, ii, del “Informe de los Aspectos Legales y Jurídicos de una inminente Declaración Unilateral de Independencia de Ikùmé- Mbongó (País Ndowé) y el Derecho Internacional/ 2016”

“Informe de los Aspectos Legales y Jurídicos de una inminente Declaración Unilateral de Independencia de Ikùmé- Mbongó (País- Ndowé) y el Derecho Internacional.
12.- La cuestión de la sucesión de Estados, párrafos, i, ii.

i.- En relación a la Sucesión de Estados, sin considerar lo que los dos tratados internacionales regulan desde ópticas de universalidad, tales como Convención sobre la Sucesión de Estados en materia de bienes, archivos y deudas de Estado; de 8 de abril de 1983, así como la Convención de Viena, sobre la sucesión de Estados, en materia de tratados del 23 de agosto de 1978, (o bien) no han entrado aún en vigor o bien disponen de un número (todavía) limitado de ratificaciones. Los Arts. 34 a 36 de la Convención sobre la sucesión de Estados en materia de tratados –que, se adoptó en la capital austriaca, el 23 de agosto de 1978, regularon, en el supuesto de que una parte o partes del territorio de un Estado se separen para formar uno o varios Estados, continúe o no existiendo el Estado predecesor. En este caso (Art. 34):

      1.a) Todo tratado que estuviera en vigor en la fecha de la sucesión de Estados respecto de la totalidad del territorio del Estado predecesor continuará en vigor respecto de cada Estado sucesor así formado;

    1. b) Todo tratado que estuviera en vigor en la fecha de la sucesión de Estados respecto solamente de la parte del territorio del Estado predecesor que haya pasado a ser un Estado sucesor continuará en vigor sólo respecto de ese Estado sucesor.

Pero el siguiente apartado prevé, dos excepciones: El párrafo 1 no se aplicará:

        a)   Si los Estados interesados convienen en otra cosa; o

      b)   Si se desprende del tratado o consta de otro modo que la aplicación del tratado respecto del Estado sucesor sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución.

El Art. 35 de la Convención prevé la situación en caso de que un Estado continúe existiendo después de la separación de parte de su territorio estableciendo que: "Cuando, después de la separación de una parte del territorio de un Estado, el Estado predecesor continúe existiendo, todo tratado que en la fecha de la sucesión de un Estado estuviera en vigor respecto del Estado predecesor continuará en vigor respecto del resto de su territorio, a menos: 

     a) Que los Estados interesados convengan en otra cosa; 

    b) Que conste que el tratado se refiere sólo al territorio que se ha separado del Estado predecesor; o 

   c) Que se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aplicación del tratado respecto del Estado predecesor sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución".

Por último, el Art. 36 regula la participación en tratados que no estén en vigor en la fecha de la sucesión de Estados en caso de separación de partes de un Estado yla República de Guinea Ecuatorial  no está entre los Estados que  hayan firmado la Convención de Viena. Los principios Generales y las bases del Derecho consuetudinario que existen plenamente asentados en la materia, prevén en todo caso en relación a  la Sucesión de Estados, que la separación haya sido realizada conforme al Derecho Internacional General. Así, las dos convenciones citadas establecen expresamente que “la presente Convención se aplicará únicamente a los efectos de una sucesión de Estados que se produzca de conformidad con el derecho internacional y, en particular, con los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas” (artículo 6 de la Convención de 1978 y artículo 3 de la Convención de 1983).

ii.- En consecuencia para el caso de Ikùmé- Mbongó  (País Ndowé), en lo que se refiere específicamente a la sucesión en materia de tratados, regiría sin duda alguna  el principio de continuidad, de manera que la República de Guinea Ecuatorial  sería el Estado continuador de todos los tratados internacionales de los que ya es parte, a no ser  que hubiera acuerdo previo en otro sentido entre la República de Guinea Ecuatorial e Ikùmé- Mbongó  (País Ndowé). También podría darse el caso de que de algún otro tratado concreto pudiera desprenderse alguna consecuencia que resultare incompatible con el objeto y fin del tratado, o también cambiar radicalmente las condiciones de ejecución del tratado. En relación a los acuerdos en materia de tratados territoriales concernientes a fronteras, aprovechamiento de ríos internacionales y uso territorial, la experiencia internacional así como la jurisprudencia del Tribunal Internacional de Justicia dejan bien sentada la plena vigencia del principio de continuidad con objeto de asegurar el principio de estabilidad.

   Continúa
Oficina de Información y Prensa de Etomba a Ndowé
Extraído del Informe el 12/01/2017


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