lunes, 1 de agosto de 2011

¿Qué capacidad jurídica avala a los Pueblos de Guinea Ecuatorial para "inhabilitar" a Teodoro Obiang Nguema Mbasogo como Presidente de Guinea Ecuatorial?

Rafael Evita Ika, Presidente de Êtômbâ â Ndôwé

La capacidad jurídica que avala a los Pueblos de Guinea Ecuatorial para "inhabilitar" a Teodoro Obiang Nguema Mbasogo como Presidente de Guinea Ecuatorial, es la que le confiere la vigente Constitución de Guinea Ecuatorial. Art. 2 que establece: “La soberanía pertenece al pueblo al cual la ejerce a través del sufragio universal. De ella emanan los poderes públicos que se ejercen en las condiciones que esta Ley Fundamental y otras leyes determinarán. Ninguna fracción del pueblo o individuo puede atribuirse el ejercicio de la soberanía nacional.” La Constitución de Guinea Ecuatorial es un producto político compuesto de un conjunto de normas dotadas de un grado de supremacía por la misma sustancia política que gozan y que, su custodia está confiado a un aparato político llamado la Cámara de Representes de los Pueblos. (Véase las funciones de la Cámara de Representantes del Pueblo de Guinea Ecuatorial). Eso se traduce en que el control es ejercido por el órgano legislativo que es la Cámara de Representantes y esa modalidad argumenta tres factores:

1º- Que es el llamado a hacer las normas con sustancia legislativa que establecen derechos y obligaciones para todos (erga omnes);

2º- Que es la máxima institución representativa del pueblo dentro del Estado; y

3º- Que tiene el estatus o calidad de constituyente. De ese modo, cuando se pretende corregir las leyes por la inconstitucionalidad que tengan es función inherente al legislativo. O sea, que se nutre de las doctrinas Italianas de Climenti, Ferrari y Galeotti; de igual forma, algunos españoles como Santaolalla y Montero se nutren de aquella doctrina italiana.

En ese sentido deberíamos poder afirma que en Guinea Ecuatorial la Cámara de Representantes del Pueblo es el legislador por excelencia y la ley, los procesos y formas establecidos en la Constitución busca el desarrollo de la misma.

La ley debe ser producto de las necesidades de las políticas de los gobiernos y de la deliberación. Y deberían ser revisadas por un órgano facultado para ello y las correcciones que hiciere, están sujetas a modificaciones legislativas que corrijan la inconstitucionalidad de la ley. Sin embargo, la realidad de Guinea Ecuatorial es otra y es que, Teodoro Obiang Nguema se ha atribuido la función legislativa y de revisión judicial legislativa, y tiene en sus manos el aparato político ejecutivo; eso ha creado un anacronismo producto del control del mismo. Lo que ha hecho que en Guinea Ecuatorial, las decisiones de inconstitucionalidad de parte o el todo de una ley, constituye tajantemente un acto con fuerza legislativa positiva. Traducido en otras palabras, toda legislación que revisa la Cámara de Representantes del Pueblo, siempre arroja resultados positivos para el dictador porque LA CÁMARA DE REPRESENTAS DEL PUEBLO ESTÁ SECUESTRADA, Y CON ELLA LA SOBERANÍA NACIONAL Y LA CAPACIDAD JURÍDICA DE LOS PUEBLOS.

La afirmación anterior se base en que el Artículo 62 de la Constitución establece: “Los representantes del pueblo en la Cámara de los representantes del pueblo no están ligados por mandato imperativo." Lo que quiere decir que los representantes del Pueblo, contrario a lo que es en Guinea Ecuatorial, no deben estar por mandato del tirano ni para cumplir sus dictados, sin embargo, el tirano violando el Art. 62 de la Constitución, ha manipulando esta condición, ligando a los representantes del Pueblo a su capricho, al nombrarlos a dedo y cesarlos a su antojo, para que todas la deliberaciones de la entidad sean a favor él. Lo que hace que en Guinea Ecuatorial, los representantes del Pueblo en la Cámara de Representación del Pueblo, son empleados personales del tirano.

Si en Guinea Ecuatorial hubiera un grado mínimo de democracia, al menor intento de manipular la capacidad de los Pueblos, la Cámara de Representantes del Pueblo haciendo uso de la función que le otorga el Art. 64.k de la Ley Constitucional Núm. 1/1 995, de fecha 17 de Enero, establece que la Cámara: “Nombrar en su seno de Comisiones a fin de que investiguen cualquier asunto en el que se halle comprometido el interés público. Estas comisiones tiene libre acceso a todos los Departamentos de la Administración, quedando a salvo los secretos del Estado”, sancionaría e inhabilitaría al tirano por intento de secuestrar su función. Dicho de otra forma, el pueblo tiene potestad para sancionar al Presidente si comete delito o falta a sus obligaciones. Sin embargo, el tirano ha manipulado la cámara de Representantes del pueblo, trastocando sus funciones y convirtiendo a los Representantes del Pueblo en empleados personales suyos.

En vista de que el Artículo 64(g) de la Ley Constitucional Núm. 1/1 995, de fecha 17 de Enero), otorga a la Cámara de los representantes del pueblo la función de Regular los derechos fundamentales y las libertades públicas, Esa Cámara de Representantes debería poder garantizar el derecho de libre determinación de los pueblos de Guinea Ecuatorial. Sin embargo, el tirano no permite a los Pueblos el ejercicio de dicho derecho y la Cámara de Representantes del Pueblo que en el nombre de los Pueblos que representa debería sancionar al tirano, permanece inexistente, al estar secuestradas sus funciones y el pueblo limitado a ejercer su libre determinación. Véase el Informe de Estado de los EEUU del año 2009 sobre Guinea Ecuatorial, en que se denuncia entre otras cosas, que el pueblo de Guinea Ecuatorial no tiene capacidad de cambiar a sus gobernantes.

Por lo que, en vista de que el Art.2 de la Constitución de Guinea Ecuatorial establece que el legítimo dueño de la soberbia nacional es el pueblo, y Art. 60 de la Constitución establece que el pueblo otorga su poder a sus Representantes en la Cámara de Representantes, sin embargo el tirano nombra y cesa a su antojo a los Representantes del Pueblo para tenerlos bajo su mandato, ese mismo pueblo tiene legitimidad de restaurar su soberanía y recuperar su capacidad jurídica, legislar contra el tirano y apartarlo del poder. Para ello tenemos y entra en escena “AMBIBUNDFA” de la Disposición Transitoria Única del Plan Consensuado de Reconciliación Nacional y Restauración Democrática para Guinea Ecuatorial. Una vez que pueblos Ndôwé, Bubi, Ambo, Fang, Bissió y Fernandinos, dueños de la soberbia nacional firmen AMBIBUNDFA, pasaría este inmediatamente a tomar rango de "la voz de los Pueblos de Guinea Ecuatorial", con capacidad jurídica y sus resoluciones adoptarían carácter de LEY promulgada y aprobada por los reales representantes de los Pueblos de Guinea Ecuatorial, cuya autoridad para legislar es inequívoca, al tener el poder otorgado por el Artículo 64.g de la Ley Constitucional Núm. 1/1 995, de fecha 17 de Enero), a la Cámara de los Representantes del Pueblo la función de Regular los derechos fundamentales y las libertades públicas, y en consecuencia a los Pueblos de Guinea Ecuatorial los avala:

UNO: La capacidad jurídica que nos confiere la Constitución vigente de Guinea Ecuatorial Art. 2 que establece que la soberania reside en el pueblo.

DOS: El resarcimiento que en Derecho corresponde por las violaciones de los Artículos: 1,2. 1.5, 1.7, 1.9, 1.11, 1.12, 1.13, 1.14, 1.19, 1.20, 1.21, y 1.23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en Guinea Ecuatorial.

TRES: El Art. 60 del CAPÍTULO V DE LA CÁMARA DE LOS REPRESANTES DEL PUEBLO de la Constitución de la Republica de Guinea Ecuatorial.

CUATRO: Nos avala AMBBUNDFA de la aplicación de la Disposición Transitoria Única del Plan Consensuado de Reconciliación Nacional y Restauración Democrática para Guinea Ecuatorial, que pretende apartar del poder a Teodoro Obiang Nguema Mbasogo como Presidente de nuestro país, mediante el cual nos resistimos a que continúe siendo Presidente de nuestro país, y devolver la soberanía a los Pueblos. Y porque:

CINCO: “El principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos” de la Resolución 2625 de la Asamblea de las Naciones Unidas, de 24 de Octubre de 1970 en su párrafo 7 establece: "Todo Estado tiene el deber de abstenerse de recurrir a cualquier medida de fuerza que prive a los pueblos antes aludidos en la formulación del presente principio de su derecho a la libre determinación y a la libertad y a la independencia. En los actos que realicen y en la resistencia que opongan contra esas medidas de fuerza con el fin de ejercer su derecho a la libre determinación, tales pueblos podrán pedir y recibir apoyo de conformidad con los propósitos y principios de la Carta." Por tanto, AMBIBUNDFA NOS DÁ LA CAPACIDAD JURÍDICA, para pedir y recibir apoyo, para ejercer nuestro Derecho a la libre determinación.

SEIS: El resarcimiento que corresponde en Derecho la violación de la Declaración universal de los Derechos de los Pueblos, Argel, 4 de julio de 1976. Sección VI. Derechos de las minorías. Artículos: 19 que establece: “Cuando, en el seno de un Estado, un pueblo es una minoría, tiene derecho a que se respeten su identidad, sus tradiciones, su lengua y su patrimonio cultural.”

SIETE: Artículo 20: “Los miembros de la minoría deben gozar sin discriminación de los mismos derechos que los otros miembros del Estado, y participar en iguales condiciones que ellos en la vida pública.”

OCHO: Artículo 21: ’”Estos derechos deben ejercerse respetando los legítimos intereses de la comunidad en su conjunto, y no pueden servir de pretexto para atentar contra la integridad territorial y la unidad política del Estado, cuando éste actúa en conformidad con todos los principios enunciados en la presente declaración.”

NUEVE: Sección VII. Garantías y sanciones. Artículo 22: “Todo incumplimiento a las disposiciones de la presente declaración constituye una transgresión a las obligaciones para con toda la comunidad internacional.” Y,

Artículo 23:” Todo perjuicio que resulte de una transgresión a la presente declaración debe ser íntegramente reparado por el causante.”

Artículo24: ”Todo enriquecimiento en detrimento de un pueblo, por violación de las disposiciones de la presente declaración, debe dar lugar a la restitución de los beneficios así obtenidos. Lo mismo se aplicará a todos los beneficios excesivos obtenidos por inversiones de origen extranjero.”

Artículo 25: “Todos los tratados, acuerdos o contratos desiguales, suscritos despreciando derechos fundamentales de los pueblos, no podrán tener ningún efecto.”

Artículo 26: “Los atentados más graves a los derechos fundamentales de los pueblos, sobre todo a su derecho a la existencia, constituyen crímenes internacionales que entrañan la responsabilidad penal individual de sus autores.”

En vista de los abusos, violaciones de Derechos nacionales e Internacionales de los Pueblos que a diario comete el tirano, así como las previsiones legales tanto nacionales como Internacionales aquí expuesto en beneficio de los Pueblos de Guinea Ecuatorial, podemos correspondientemente sin miedo a errar afirmar, que los Pueblos de Guinea Ecuatorial tienen capacidad  jurídica que le avala para "inhabilitar" a Teodoro Obiang Nguema Mbasogo como Presidente de Guinea Ecuatorial. Véase el caso Túnez, Ben Ali era el reconocido Presidente de Túnez hasta que el pueblo Tunecino se levantó, y dijo que ya no era Presidente. Con ese acto lo inhabilitaron. Se resistió el Pueblo a que Ben Ali continuase siendo Presidente de Túnez; pidieron ayuda a la ONU para ejercer su derecho de libre determinación y la obtuvieron,  porque como pueblos, tenían capacidad jurídica según las previsiones recogidas en “El principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos” de la Resolución 2625 de la Asamblea de las Naciones Unidas, de 24 de Octubre de 1970.

Rafael Evita Ika
Presidente de Êtômbâ â Ndôwé
Licenciad o en Derecho con Honores

Continuará dando respuesta a la pregunta  2.- ¿Con qué mecanismos efectivos contamos para avalar nuestra tesis y mover a Teodoro Obiang Nguema Mbasogo de donde está?